1. Análisis del expediente D-149671
1.1. Las demandas
En el expediente D-14967 se observan dos escritos de demanda con distintas solicitudes. La primera de ellas, promovida por Andrés Felipe Padilla, no pretendía originalmente la declaratoria de inexequiblidad parcial del literal b) del numeral 5 del artículo 24 del C.G.P. Realmente solicitaba la declaratoria de constitucionalidad condicionada—valga decir, sin determinar inicialmente en qué sentido pretendía el condicionamiento de la expresión acusada—. No fue sino hasta la coadyuvancia del Nestor Humberto Martínez que apareció en el expediente la pretendida inexequiblidad del aparte acusado. Nos referiremos por aparte a cada escrito.
En cuanto al escrito original de la demanda2, de una primera lectura se advierten serios defectos sustanciales y argumentativos. Desde un punto de vista argumentativo, el demandante incurrió en no pequeñas contradicciones lógicas que fueron rápidamente advertidas por la Corte en el auto inadmisorio. Cada una de las dos partes en que se dividió el escrito hubiese podido ubicarse fácilmente en las antípodas de la otra. En palabras de la Corte:
“En la primera [parte de la demanda], el actor señala que la disposición demandada le confiere a la Superintendencia de Sociedades funciones jurisdiccionales. Aduce que [...] esa atribución debe versar sobre “determinados asuntos” y tener “carácter excepcional”, por lo cual la concesión de estas facultades debe hacerse “de manera precisa”, o de lo contrario se desconoce el artículo 116 Superior.
[...]
No obstante, en una segunda sección del escrito, el accionante sostiene que en realidad la norma cuestionada sí precisa los asuntos sobre los cuales se otorgan competencias jurisdiccionales, sí “delimita qué tipo de conflictos societarios va a conocer” la Superintendencia de Sociedades, sí ofrece una “asignación de competencia restrictiva en materia de resolución de conflictos societarios que no permite determinar que se pueda abarcar la totalidad de los conflictos societarios”. Más aún, el ciudadano incluso elabora una lista de los conflictos que–en su criterio—quedan por fuera del ámbito competencial de la Superintendencia de Sociedades.
Ahora, a pesar de que estas contradicciones fueron luego subsanadas, las imprecisiones interpretativas sobre el alcance de la norma acusada permanecieron incluso después de la admisión: el demandante parte de una concepción del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso (en adelante, C.G.P.) que no resiste una interpretación literal de este. Veamos.
A lo largo del punto 4.4 del escrito, (“Es inconstitucional la asignación a la Superintendencia de la Resolución de Conflictos Societarios”), se sostiene que la disposición acusada “traslada por completo la jurisdictio de las sociedades al campo de la Superintendencia y se los expropia al juez ordinario”1. Más adelante, vuelve a ratificarse en el error: “si la Superintendencia puede conocer de “todos” los conflictos societarios, nada quedaría para los jueces”2.
Con esto el accionante erige el argumento sobre una falsa premisa. Sugiere que las facultades jurisdiccionales atribuidas a la Superintendencia de Sociedades implican la derogatoria de competencias de la jurisdicción ordinaria, como si el parágrafo primero del mismo numeral 5 del artículo 24 del C.G.P. no fuera ya lo suficientemente claro en decir que dichas facultades “generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales…”.
Ahora bien, el escrito de coadyuvancia de N.H. Martínez conserva una estructura general que guarda cierta semejanza con la de la primera demanda3. En un primer momento, se exponen los antecedentes legislativos y legales en materia de desjudicialización del conflicto. Se refirió a la “limitativa ley” 446 de 1998, que asignó el conocimiento de la impugnación de actas y de los presupuestos de ineficacia de las Asambleas a la Superintendencia, impidiéndole conocer de “acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos”1. Continuó con el artículo 40 de la ley 1258 de 2008, La Ley 1429 de 2010, Ley 1450 de 2011, finalizando con los antecedentes legislativos del Código General del Proceso2.
Sobre estos últimos se quejó de la falta de técnica con que se introdujo el artículo 40 de la ley 1258 en el literal b) del numeral 5 del artículo 24 del C.G.P.; mencionó que en la ponencia para segundo debate la expresión “resolución de conflictos societarios” se convirtió parte del tenor literal de literal b), cuando venía siendo el mero título del artículo 40 de la ley 1258; apeló a la verdadera voluntad del legislador, que según él, no fue la de que la Superintendencia de Sociedades tuviera competencia para conocer todos los conflictos societarios:
“Es decir, al remitirse al antiguo artículo 40 de la Ley 1258, el título de dicha norma (“resolución de conflictos societarios”), quedó elevado a materia desjudicializada, lo que constituye un verdadero desatino, un dislate, porque si fuera cierto que el legislador quiso que todos los problemas societarios fueran resueltos por la Superintendencia de Sociedades, en calidad de juez, sobraría la totalidad del numeral 4, en cuestión”3.
Como se observa, todo el acápite dedicado a los antecedentes de la norma demandada funda su argumento, por un lado, en la falta de técnica legislativa y, por otro, en la verdadera pretensión del legislador, en el espíritu de la norma, en el desafío que representa la redacción del artículo a la voluntad primigenia de su promotor. Sobre este punto vale la pena recordar que, si bien los antecedentes pueden servir para determinar el alcance hermenéutico de la norma acusada, no es esta la cuestión que se debate en el foro constitucional: que la redacción de la que se benefició el artículo no se compadezca con el espíritu del proyecto podría servir, a lo sumo, para interpretarla, no para declarar su inexequibilidad. Las normas son inconstitucionales por contrariar la constitución, no la voluntad de sus promotores. Además, si la falta de rigor técnico—admitiendo, en gracia de discusión—fuese siempre el equivalente a vicios de inconstitucionalidad material, es probable que este maremágnum legislativo colombiano ya se hubiese visto considerablemente reducido por demandas de inconstitucionalidad.
Esta pretendida purga de los defectos técnicos de la redacción da pie a que se hable de aquellos que se asoman con la decisión de la Corte. No deja de llamar la atención que hoy se abogue por la inexequibilidad de la cláusula general de competencias en materia societaria cuando el coadyuvante abre su escrito trayendo a colación que fue “promotor de la desjudicialización de precisas materias del derecho societario, a partir del año 1995, mediante el proyecto de ley No. 204 de 1995”. Sobre todo, resulta un tanto extraño cuando, en un foro académico llevado a cabo no hace mucho1, mencionó haber sido acérrimo defensor, en contra de la “presión política” del Congreso, de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia, y se duele de la pérdida de especialidad que tienen los fallos de la Superintendencia como consecuencia de su trámite en segunda instancia ante el Tribunal Superior:
“Fue tal la presión política para impedir estos cambios normativos que hubo dos herencias muy complejas. Primero: el Congreso finalmente terminó admitiendo que las Superintendencia fuera instancia judicial, siempre y cuando esos procesos fueran de doble instancia. Y ahí viene uno de los principales problemas que tiene hoy el ejercicio de la función jurisdiccional en las superintendencia: que ese trabajo super especializado, tan competente, que se inicia en el 2012 con esa Delegatura Jurisdiccional, al final termina siendo objeto de examen en el Tribunal, que no es un juez especializado.
Continúa trayendo a colación un ejemplo de la puerta que se abre al poner en marcha la erosión de las competencias de la Superintendencia de Sociedades:
Y entonces hay fallos, como el que recientemente conocimos, en donde dicen que las Asambleas, si no se llevan a cabo en la oficina del domicilio, en la sede principal de la administración, pues esas decisiones son ineficaces, cuando eso no ha dicho nunca el Código de Comercio ni la ley societaria y ha generado una inseguridad jurídica en materia de decisiones societarias muy compleja”2.
Pues bien, con la pérdida de competencias residuales—si bien al final con un alcance no tan catastrófico como el que se anunciaba al principio—ya no sólo hay que arriesgar que se pierda la técnica y la especialidad en segunda instancia, sino que además ciertos asuntos, que por su naturaleza podrían precisar del nivel técnico de la Superintendencia, no gozarán nunca más de ella. Para añadir al ejemplo del demandante, por esa vía, se terminan auspiciando cosas tales como que se confunda el patrimonio social con los activos de un establecimiento de comercio3.
En cuanto a la segunda parte del escrito de coadyuvancia—esta sí relativa al concepto de la inexequibilidad—, se trae a colación la sentencia C-436 de 2013 en lo relativo a la regla de atribución precisa de facultades jurisdiccionales a entidades de carácter administrativo. En suma, se dijo que “la adscripción de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades respecto de todos los conflictos societarios [...] violenta la Constitución, por carecer de excepcionalidad y precisión, como lo ordena el artículo 116 de la Carta”.
Parece escaparse el hecho de que la sentencia C-436 de 2013 lo máximo que hizo fue declarar la constitucionalidad condicionada del literal b), numeral 3 del artículo 24 del C.G.P., el cual contenía una expresión de amplitud similar a la demandada. La Corte consideró que la expresión “en los procesos relacionados con los derechos de autor y conexos” “no viola los mandatos de precisión temática y orgánica derivados del artículo 116 de la Constitución”. De hecho, una de las razones por las cuales se condicionó la constitucionalidad de la expresión fue por un hipotético riesgo de confusión entre las funciones administrativas y las funciones judiciales a cargo de la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Sobre la regla de atribución precisa y la indeterminación del literal se dijo que “La disposición demandada, al aludir a los procesos en materia de “derechos de autor y derechos conexos” delimitó la materia mediante una enunciación temática general determinada que la Corte ha considerado constitucionalmente admisible”. Lo mismo viene haciendo la expresión “conflictos societarios” del numeral 5 del artículo 24.
1.2. Los conceptos allegados al expediente
Ni uno solo de los conceptos allegados al expediente secunda la pretensión de inexequibilidad que se elevó en el escrito de coadyuvancia. El rendido por la Universidad de Cartagena pide la inhibición de la Corte, por la falta de integración de la disposición demandada con la expresión con que finaliza el numeral: “en desarrollo del contrato social o del acto unilateral”. Subsidiariamente, solicita la declaración de exequibilidad.
Con un razonamiento similar, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicitó la constitucionalidad condicionada, en el sentido de indicar que la expresión acusada “únicamente corresponde a las diferencias que tengan como fuente el contrato social”1.
Por su parte, el Ministerio de Justicia2 conceptuó que la demanda de la expresión conflictos societarios representa un aislamiento indebido del literal b) y del numeral 5 del artículo 24 del C.G.P. Dijo que se desestima que los diversos métodos o principios de interpretación e integración normativa permiten auscultar el alcance de la expresión demandada con apoyo en una lectura integral del numeral 5, por lo que la norma debería declararse exequible. En el mismo sentido se pronunció el Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre3 no sin antes llamar la atención sobre lo que denominó ineptitud sustantiva de la demanda4.
El de la Universidad Externado fue aún más contundente. Luego de afirmar, categóricamente, que “no es cierto que la competencia conferida de la norma impugnada sea indeterminada”, expuso un cuadro que da cuenta de otras expresiones del mismo artículo 24 del C.G.P. que resultarían inconstitucionales bajo el razonamiento del actor:
Finalmente, el concepto técnico de la Superintendencia de Sociedades resalta que la misma Corte Constitucional ha dicho que la enunciación de temáticas generales es un ejercicio legítimo de la regla de precisión en la atribución de facultades jurisdiccionales, pues dicha sustancia puede determinarse en función del conjunto de normas comprendidas por un estatuto claramente identificable1.
2. El (no)recibimiento de la academia y las organizaciones profesionales
Lejos de buenas impresiones, una oleada de críticas le sucedió al comunicado 29 del pasado 15 de agosto. Las primeras de ellas, tendientes a desmentir la conmoción que generaban los primeros titulares sensacionalistas que se publicaron poco después de conocerse el comunicado. El mensaje inicial fue un parte de tranquilidad: a pesar de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “conflictos societarios”, la gran mayoría de acciones judiciales de que venía conociendo la Delegatura permanecen intactas. Un listado preliminar de ellas se extrae de una lectura simple del mismo numeral 5 del artículo 24 del C.G.P, del que permanecen intactos los literales a), parte del b), c), d), e). De la ley 1258 permanecen las acciones de controversias sobre acuerdos de accionistas (parágrafo segundo del artículo 24), desestimación de la personalidad (artículo 42), abuso de voto (artículo 43) y, nuevamente, la relativa a los conflictos entre accionistas que consagra el artículo 40. Un listado más detallado puede verse en el comunicado de prensa de la Superintendencia de Sociedades2. En un segundo momento, organizaciones profesionales, académicas y destacados abogados practicantes se alzaron en defensa de la que ha sido, en palabras de Londoño, “una de las pocas instituciones que tenemos para mostrar por fuera de Colombia”1. Quizá el más importante y esperado por todos fue el comunicado de prensa de la Superintendencia de Sociedades del pasado 30 de agosto que, con el debido respeto por la decisión de la Corte, rememoró “el reconocimiento hecho, recientemente, por el Ministerio de la Justicia y del Derecho a nuestro Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial destacándose por su desempeño con la calificación más alta”.
Podríamos hacer aquí un listado más amplio y detallado de las reacciones más importantes que recibió el comunicado de la Corte durante los últimos días2. Sin embargo, lo importante es resaltar que ni los conceptos aportados al expediente, ni las reacciones de los círculos, redes académicas especializadas y abogados que practican en la materia, ni la doctrina nacional más autorizada, avalaron la inexequibilidad de la expresión demandada. No hablemos ya de los empresarios, que podrían ver seriamente incrementados los costos de operación que implica acudir a la paquidérmica justicia ordinaria; que podrían verse privados de acudir, en palabras del mismo Martínez Neira, al foro judicial “que se caracteriza porque el juez es un juez especializado [...] que ha permitido remozar la jurisprudencia y desarrollar realmente, en la vida real, el derecho societario; ese es el gran aporte de la Superintendencia de Sociedades al derecho societario”3. Tal es la amenaza que por este camino aparece.
Conclusiones
La publicación anticipada de lacónicos comunicados de prensa sobre sentencias aún desconocidas restringe considerablemente el análisis y desencadena una serie imparable de reacciones, frente a las cuáles resulta imposible no salir al paso. Sin embargo, creemos que, con apoyo en las piezas que integran el expediente, es posible—y además pertinente—brindar nuestro aporte a la discusión.
En nuestra opinión, en el análisis del expediente D-14967 de la Corte Constitucional no se observa mérito suficiente de la inexequibilidad de la expresión “conflictos societarios” del literal b) del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso. Los argumentos expuestos en los escritos de demanda y de coadyuvancia no soportan la decisión, y no se compadecen con lo decidido por la Corte en la sentencia C-436 de 2013. En vez de eso, se advierten en ellos contradicciones e interpretaciones incompletas, incluso abiertamente contrarias a lo establecido en la norma acusada.
Por otra parte, el efecto que causa en la academia y la práctica la erosión de las facultades jurisdiccionales de una de las entidades administrativas más destacables del país sugiere la poca conveniencia de que se adoptara, so pretexto de purgar la falta de técnica legislativa, una posición semejante. La decisión termina generando un estado de alerta y preocupación innecesario, que habría podido evitarse fácilmente haciendo uso de los métodos de interpretación e integración normativa que permite nuestro ordenamiento, en lugar de restringir la extensión de las facultades de la Superintendencia de manera casi simbólica.